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Panamá no es un paraíso fiscal

Dr. Eduardo Morgan Jr.

Junio 2008

Los países  más ricos del mundo, organizados en la OECD (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), han lanzado una campaña insidiosa contra lo que llaman “Competencia Fiscal Dañina” (Harmful Tax Competition), campaña que está enfocada contra los llamados PARAISOS FISCALES.   

Pero, debemos preguntarnos,  ¿Es Panamá un Paraíso Fiscal de acuerdo con los parámetros que para identificarlos establece la propia  OECD?      

El análisis pormenorizado  de los componentes que en su conjunto conforman lo que  se califica como un “Paraíso Fiscal”, nos lleva a la conclusión inequívoca de que el sistema legal imperante en  Panamá  no contiene  ninguna de las condiciones que encuadran a un país dentro de esta categoría. Veámoslo:

El estudio de la OECD identifica 4 condiciones para que un país adquiera la condición de Paraíso Fiscal, que seguidamente transcribimos:

“FACTORES CLAVES EN LA IDENTIFICACION DE PARAISOS FISCALES PARA LOS FINES DE  ESTE INFORME.

a) Ningún impuesto o sólo nominales

La inexistencia de impuesto o sólo nominales sobre los ingresos pertinentes, es el punto inicial para clasificar a una jurisdicción como paraíso fiscal.

R/  La República de Panamá no solo sí tiene un bien definido y administrado Impuesto sobre la Renta sino que, además, las tasas impositivas que aplica  están a un nivel muy similar a las de muchos países del primer mundo, como lo es Estados Unidos. Por esta razón, es indudable que esta primera condición para identificar a un Paraíso Fiscal,  no es aplicable a Panamá 

b) Falta de un efectivo intercambio de información

De manera típica, los paraísos fiscales tienen en vigencia leyes o prácticas administrativas bajo las cuáles los negocios y los individuos pueden beneficiarse de sus estrictas normas garantes del secreto y de otras formas de protección contra el escrutinio de parte de las autoridades fiscales, impidiendo de este modo el efectivo intercambio de información sobre los contribuyentes que se benefician de los bajos impuestos de esa jurisdicción.

R/  Los funcionarios de instrucción, así como las autoridades fiscales panameñas sí  tienen acceso a los libros y cuentas de los contribuyentes en las investigaciones fiscales y penales. Tenemos, además, Tratados de Asistencia Legal Mutua vigentes con varios países, en los casos de narcotráfico y delitos de doble penalidad, y nuestros Tribunales cooperan con las peticiones de prácticas de pruebas solicitadas por los Tribunales y Funcionarios de Instrucción extranjeros , sea que se pida la asistencia como consecuencia de un convenio bilateral o multilateral de asistencia legal o, a falta de éstos,  se apliquen las normas internacionales de cooperación y reciprocidad, de las cuales se hace eco nuestro Código Judicial.  Por lo tanto, esta segunda condición,  tampoco le es aplicable a Panamá.

c)  Falta de transparencia

Una falta de transparencia en la aplicación de las disposiciones legislativas, legales o administrativas, es otro factor para identificar los paraísos fiscales.

R/  Este tercer punto del estudio tampoco es aplicable a Panamá. 

 La OECD define la transparencia de un Régimen  Fiscal como aquel que:

“Primero, debe de establecer con claridad las condiciones para su aplicación a los contribuyentes, en tal forma que esas condiciones se puedan invocar frente a las autoridades; 

Segundo, los detalles de ese régimen impositivo, incluyendo toda aplicación del mismo en el caso de un contribuyente en particular, deben estar disponibles para las autoridades fiscales de otros países que se vean afectados. Los regímenes que no cumplen estas condiciones, es probable que aumenten la dañina competencia impositiva, ya que los regímenes que no son transparentes le darán a sus beneficiados la oportunidad de negociar con las autoridades fiscales, lo que puede resultar en un trato desigual para los contribuyentes que se encuentran en circunstancias similares. [i]

Como se aprecia, la definición de transparencia que destaca la propia OECD le cae como anillo al dedo a nuestro sistema legal impositivo. En Panamá las autoridades fiscales no tienen la facultad de negociar regímenes impositivos con los contribuyentes y  tanto las leyes  fiscales como su aplicación práctica son hechos  absolutamente públicos, ya que deben  publicarse en la Gaceta Oficial para que tengan efectividad y, además, obligan por igual a todos los contribuyentes que se encuentren en la misma situación. 

d) Ninguna actividad substancial

La carencia de requisitos para que una actividad sea substancial es importante, ya que ello podría sugerir que esa jurisdicción puede estar tratando de atraer inversiones o transacciones que estén motivadas únicamente por el interés impositivo”. [ii]

R/     En cuanto al último punto, que señala que  la actividad  tenga sustancia o realidad, tampoco es aplicable a Panamá. Las leyes de incentivo fiscal que se han dado en áreas de la economía que el país quiere desarrollar, como serían las inversiones en turismo, en reforestación o en las industrias de exportación, requieren, por su propia naturaleza, de inversiones sustanciales. Por lo demás, los incentivos se otorgan a la actividad, independientemente del origen del capital. Es decir, los incentivos que se brindan no toman en cuenta el hecho de que el capital invertido sea nacional o extranjero.[iii]


5 Id. p. 28-29. Nota: La OECD hace una exposición  extensa de las características de un régimen fiscal sin transparencia, la cual transcribimos a continuación. Para nuestra satisfacción  el régimen fiscal  de Panamá no encuadra dentro de ninguna de ellas. Dice la OECD:

 Una falta de transparencia puede nacer debido a que :

Se dan normas administrativas ( esto es, normas reglamentarias, substantivas y de procedimiento) que sean favorecedoras, permitiéndole a un sector en particular el operar bajo un clima impositivo más bajo que el de otros sectores. Como un ejemplo de una decisión administrativa favorable, las autoridades fiscales pueden llegar a acuerdos con un contribuyente o pueden convenir en emitir una reglamentación previa en aquellos casos en que se lo soliciten. Sin embargo, en aquellos casos en que estas prácticas administrativas sean conformes a las leyes vigentes y no las contraríen o modifiquen, pueden ser consideradas como una aplicación legítima y necesaria de la autoridad administrativa. Para garantizar la igualdad de trato, el criterio en la norma debe ser bien conocido o publicado por la autoridad que expide la norma y estar ésta disponible para todos los contribuyentes sin discriminación.

La existencia de prácticas administrativas especiales pueden ser contrarias a los procedimientos normales basados en las leyes vigentes. Esto puede promover la corrupción y el trato discriminatorio, especialmente si esas prácticas no son publicadas. Tales prácticas también pueden dificultar que otros países puedan aplicar sus leyes fiscales. En esta forma, un régimen en donde la tasa y la base impositiva no sean negociables, pero donde las prácticas administrativas y su aplicación no se ajusten a la ley o no se estipulen las causales para su aplicación, puede ser considerado como potencialmente dañino.

Si en general el clima fiscal local es tal que las leyes no se aplican de conformidad con la ley local, esto podría convertir en dañino a un régimen que sea en otra forma legítimo. De esta manera, aún cuando en general el clima fiscal local no convertiría en dañino a un régimen en otra forma legítimo, esto puede ser un factor para se tomado en consideración en conjunto con otros factores. Un ejemplo específico de este problema, es aquél donde las autoridades fiscales adoptan deliberadamente un política de auditoría laxa como un incentivo implícito para aquellos contribuyentes que no cumplen con las leyes impositivas. Ese comportamiento puede darle a estos contribuyentes una ventaja competitiva”.

 [ii] Harmful Tax Competition. Box I, p. 23.

[iii] No es cierto que las corporaciones anónimas panameñas, o de otras jurisdicciones, que son consideradas como paraísos fiscales, se utilicen con el sólo fin de defraudar impuestos, o para negocios ilícitos o patrocinar estafas. Estas corporaciones desempeñan un papel lícito  muy importante en el mundo actual y son cada vez,  más que necesarias, imprescindibles en los negocios internacionales. Tomemos como ejemplo el financiamiento que una empresa japonesa le otorga a una compañía norteamericana por, digamos, $500 millones,  para invertirlos en  explotar un campo petrolero en Rusia.  Para hacer esta clase de operación, los japoneses  prestarán el dinero del financiamiento por el conducto de  una corporación panameña, la cual, además, recibirá en fideicomiso las acciones de una corporación de Bahamas, que a su vez ha sido constituida por  la empresa norteamericana para la ejecución de los trabajos petrolíferos en Rusia. Estas acciones en fideicomiso, serán dadas, a su vez, en prenda a un Banco con sede en Singapur, que será el custodio de las acciones y de los pagarés que representan la obligación, el cual  recibirá los pagos que efectúa la empresa que opera en  Rusia. Si este negocio se hiciera directamente entre las empresas japonesa, norteamericana y rusa, surgirían con toda seguridad toda clase de problemas de doble tributación o de impuestos de timbres en los pagarés, etc. Es precisamente para agilizar la operación y evitar el traslapo de las legislaciones fiscales de los tres países envueltos, que el uso de este tipo de  corporaciones offshore se hace necesario.  Aquí no hay ningún interés de defraudar impuestos y cada empresa le  pagará sin duda a su gobierno el impuesto que le corresponda.

 La sociedad anónima panameña se utiliza para este tipo de operaciones, así como también como la titular de inversiones que efectúan personas o empresas en países extranjeros (un árabe en Inglaterra, por ejemplo), por razón de la territorialidad de nuestro sistema fiscal.  En un tiempo fue  la más utilizada junto con la corporación inglesa no residente (ahora en desuso), pero en la actualidad lo son las de las jurisdicciones del Caribe, creadas por ley únicamente para negocios internacionales, y las corporaciones de ciertos estados de Estados Unidos. No es válido el argumento de que el sistema fiscal territorial y la ley de sociedades anónimas (que como es ampliamente conocido, se inspiró en la ley del Estado de Delaware), convierten a Panamá en un Paraíso Fiscal.   [iii]

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